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LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Reservas andaluzas de caza.

1. Tendrán la consideración de reservas andaluzas de caza las reservas y cotos nacionales de caza creadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por ley estatal.

2. Mientras no sea dictada normativa autonómica sobre la materia será de aplicación a las reservas andaluzas de caza la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de las sanciones.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá proceder mediante decreto a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta la evolución de los índices de precios al consumo.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Regulación de Recursos Acuícolas.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de pesca marítima y continental, podrá regular el aprovechamiento y conservación de los recursos acuícolas de los estuarios de Andalucía.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Actualización de Anexos II y III.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la modificación del Catálogo de Especies Amenazadas del Anexo II, así como para la modificación de la relación de especies objeto de caza y pesca del Anexo III.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Del Régimen de Ayudas.

La Administración podrá conceder ayudas a las asociaciones y entidades sin fines de lucro cuyo principal fin sea la conservación de la naturaleza, o el fomento y conservación de la caza y la pesca, para el desarrollo de programas de actuación que contribuyan al cumplimiento de los fines de la presente Ley. Igualmente podrá conceder ayudas a las personas físicas o jurídicas titulares de aprovechamientos para la realización de programas de conservación de especies o hábitat catalogados.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Continuidad de los aprovechamientos autorizados.

Los aprovechamientos existentes en Andalucía a la entrada en vigor de la presente Ley que no reúnan las condiciones de la presente Ley podrán mantener sus actuales condiciones durante el tiempo de vigencia de las respectivas autorizaciones o planes técnicos aprobados.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Mantenimiento y adaptación de los cercados cinegéticos.

1. Los cercados cinegéticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que incumplan el requisito de superficie mínima establecido en la misma podrán mantenerse siempre que se obtenga la certificación de calidad cinegética del coto, conforme a la normativa reguladora de la misma, en el plazo que reglamentariamente se determine. Su permanencia quedará condicionada a la renovación periódica de dicha certificación.

2. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior sin que se comunique a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación prevista, los cercados cinegéticos instalados en superficies menores deberán ser retirados por sus propietarios.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Zonas de caza controlada y cotos deportivos de caza.

1. Las zonas de caza controlada actualmente constituidas podrán continuar con esa condición hasta que transcurra el plazo de la adjudicación del aprovechamiento actualmente en vigor.

2. Los cotos deportivos de caza que a la entrada en vigor de la presente Ley no alcancen la superficie mínima establecida en el artículo 47.3 continuarán en vigor hasta que finalice la vigencia del plan técnico que tengan aprobado.

3. En ambos casos se entenderán caducados cuando transcurran cuatro años.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Consejo Forestal Andaluz y Consejo Andaluz de Caza.

Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 64, los actuales Consejo Forestal Andaluz y Consejo Andaluz de Caza seguirán funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental.

Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 66, el actual Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental seguirá funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Vigencia normativa.

1. En lo que no se opongan a la presente Ley, continuarán en vigor las siguientes disposiciones:

Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 194/1990, de 19 de junio, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados.

Decreto 104/1994, de 10 mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.

Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.

Decreto 180/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías.

2. Asimismo, permanecerán en vigor aquellas otras disposiciones reglamentarias que regulen materia objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma.

3. Las normas reglamentarias a que se refieren los apartados anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

4. Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en la presente Ley sobre el aprovechamiento de la flora silvestre, permanecerá en vigor el régimen jurídico del aprovechamiento de plantas aromáticas y medicinales, setas u hongos, establecido en la Ley 2/1992, de 15 junio, Forestal de Andalucía, y disposiciones que la desarrollan.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Seguro obligatorio del pescador.

El seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador previsto en el artículo 61, será exigible en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Fijación de caudal ecológico de forma supletoria.

Por razones ambientales, y en el supuesto de que los organismos competentes de las cuencas hidrográficas no determinen el caudal mínimo ecológico, éste podrá ser fijado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, respetando los mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas previstos en la Ley de Aguas.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Instalaciones de alta tensión en uso.

Las instalaciones de alta tensión en uso que, al aprobarse la normativa técnico-ambiental que le es de aplicación, contravengan sus previsiones deberán adaptarse en el plazo máximo de cinco años.

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DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Derogación.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:

De la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, el apartado b, salvo lo referente a minerales y fósiles, y el apartado e del artículo 26, así como los artículos 29, 30 y 32.2.

De la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, los artículos 47.2 y 76.7, así como los artículos 48.b, 61, 64.3 y 77.3 en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética.

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de octubre de 2003.

Manuel Chaves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.

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