LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA
SILVESTRE
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Reservas
andaluzas de caza.
1. Tendrán la consideración de reservas andaluzas
de caza las reservas y cotos nacionales de caza creadas en la
Comunidad Autónoma de Andalucía por ley estatal.
2. Mientras no sea dictada normativa autonómica sobre
la materia será de aplicación a las reservas andaluzas
de caza la normativa vigente relativa a las reservas nacionales
de caza.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización
de las sanciones.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá
proceder mediante decreto a la actualización de la cuantía
de las sanciones previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta
la evolución de los índices de precios al consumo.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Regulación
de Recursos Acuícolas.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías
competentes en materia de pesca marítima y continental,
podrá regular el aprovechamiento y conservación
de los recursos acuícolas de los estuarios de Andalucía.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Actualización
de Anexos II y III.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para
la modificación del Catálogo de Especies Amenazadas
del Anexo II, así como para la modificación de
la relación de especies objeto de caza y pesca del Anexo
III.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Del Régimen
de Ayudas.
La Administración podrá conceder ayudas a las
asociaciones y entidades sin fines de lucro cuyo principal fin
sea la conservación de la naturaleza, o el fomento y
conservación de la caza y la pesca, para el desarrollo
de programas de actuación que contribuyan al cumplimiento
de los fines de la presente Ley. Igualmente podrá conceder
ayudas a las personas físicas o jurídicas titulares
de aprovechamientos para la realización de programas
de conservación de especies o hábitat catalogados.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Continuidad
de los aprovechamientos autorizados.
Los aprovechamientos existentes en Andalucía a la entrada
en vigor de la presente Ley que no reúnan las condiciones
de la presente Ley podrán mantener sus actuales condiciones
durante el tiempo de vigencia de las respectivas autorizaciones
o planes técnicos aprobados.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Mantenimiento
y adaptación de los cercados cinegéticos.
1. Los cercados cinegéticos existentes a la entrada
en vigor de la presente Ley que incumplan el requisito de superficie
mínima establecido en la misma podrán mantenerse
siempre que se obtenga la certificación de calidad cinegética
del coto, conforme a la normativa reguladora de la misma, en
el plazo que reglamentariamente se determine. Su permanencia
quedará condicionada a la renovación periódica
de dicha certificación.
2. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior sin
que se comunique a la Consejería competente en materia
de medio ambiente la certificación prevista, los cercados
cinegéticos instalados en superficies menores deberán
ser retirados por sus propietarios.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Zonas de
caza controlada y cotos deportivos de caza.
1. Las zonas de caza controlada actualmente constituidas podrán
continuar con esa condición hasta que transcurra el plazo
de la adjudicación del aprovechamiento actualmente en
vigor.
2. Los cotos deportivos de caza que a la entrada en vigor de
la presente Ley no alcancen la superficie mínima establecida
en el artículo 47.3 continuarán en vigor hasta
que finalice la vigencia del plan técnico que tengan
aprobado.
3. En ambos casos se entenderán caducados cuando transcurran
cuatro años.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Consejo
Forestal Andaluz y Consejo Andaluz de Caza.
Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo
64, los actuales Consejo Forestal Andaluz y Consejo Andaluz
de Caza seguirán funcionando conforme a la normativa
vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Registro
Andaluz de Caza y Pesca Continental.
Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo
66, el actual Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental seguirá
funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada en
vigor de esta Ley.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Vigencia
normativa.
1. En lo que no se opongan a la presente Ley, continuarán
en vigor las siguientes disposiciones:
Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía
la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Decreto 194/1990, de 19 de junio, por el que se establecen
normas de protección de la avifauna para instalaciones
eléctricas de alta tensión con conductores no
aislados.
Decreto 104/1994, de 10 mayo, por el que se establece el Catálogo
Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.
Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza.
Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el
examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza
y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.
Decreto 180/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen
normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales
abatidos en cacerías y monterías.
2. Asimismo, permanecerán en vigor aquellas otras disposiciones
reglamentarias que regulen materia objeto de la presente Ley
y no se opongan a la misma.
3. Las normas reglamentarias a que se refieren los apartados
anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor
las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente
Ley.
4. Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en
la presente Ley sobre el aprovechamiento de la flora silvestre,
permanecerá en vigor el régimen jurídico
del aprovechamiento de plantas aromáticas y medicinales,
setas u hongos, establecido en la Ley 2/1992, de 15 junio, Forestal
de Andalucía, y disposiciones que la desarrollan.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Seguro obligatorio del pescador.
El seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador
previsto en el artículo 61, será exigible en el
plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de
la presente Ley.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Fijación
de caudal ecológico de forma supletoria.
Por razones ambientales, y en el supuesto de que los organismos
competentes de las cuencas hidrográficas no determinen
el caudal mínimo ecológico, éste podrá
ser fijado por la Consejería competente en materia de
medio ambiente, respetando los mecanismos de colaboración
entre el Estado y las Comunidades Autónomas previstos
en la Ley de Aguas.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Instalaciones
de alta tensión en uso.
Las instalaciones de alta tensión en uso que, al aprobarse
la normativa técnico-ambiental que le es de aplicación,
contravengan sus previsiones deberán adaptarse en el
plazo máximo de cinco años.
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DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en esta Ley y, en particular, las siguientes:
De la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el
Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía
y se establecen medidas adicionales para su protección,
el apartado b, salvo lo referente a minerales y fósiles,
y el apartado e del artículo 26, así como los
artículos 29, 30 y 32.2.
De la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía,
los artículos 47.2 y 76.7, así como los artículos
48.b, 61, 64.3 y 77.3 en lo que se refiere a caza, pesca y fauna
cinegética.
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación
para el desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo
de esta Ley.
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de octubre de 2003.
Manuel Chaves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.
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