LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA
SILVESTRE
TÍTULO II.
EL APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 30. Especies objeto de aprovechamiento.
Sólo podrán ser objeto de aprovechamiento y comercialización
las especies silvestres en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
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Artículo 31. Autorización administrativa.
1. Toda actividad de aprovechamiento de las especies silvestres
a que se refiere el artículo anterior requerirá
autorización administrativa de la Consejería competente
en materia de medio ambiente y, en su caso, la redacción
de un plan técnico en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
2. No requiere autorización administrativa la recogida
esporádica en pequeñas cantidades de ejemplares
de especies silvestres de invertebrados, plantas y hongos en
los lugares y fechas tradicionales, siempre que la misma no
entrañe riesgo de desaparición local de la especie.
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Artículo 32. Reservas ecológicas.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
fomentará la constitución de reservas ecológicas
en terrenos o masas de agua en los que, con la finalidad principal
de la conservación y desarrollo de las especies silvestres,
se realice un aprovechamiento compatible de carácter
educativo, cultural, científico o de ocio, con o sin
ánimo de lucro.
2. Cualquier persona física o jurídica podrá
solicitar la constitución de una reserva ecológica
sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero
si dispone de autorización, así como sobre un
curso de agua o zona húmeda si dispone de concesión
administrativa, en su caso.
3. La solicitud deberá acompañarse de un Plan
Técnico, descriptivo de los valores que se desea conservar,
así como de las actividades de uso, gestión y
fomento a realizar.
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Artículo 33. Sostenibilidad de los recursos.
1. Cuando se compruebe que la ejecución de un determinado
aprovechamiento autorizado afecta negativamente a la renovación
o sostenibilidad de los recursos, la Consejería competente
en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte,
y previa audiencia a sus titulares, podrá suspender total
o parcialmente su vigencia.
2. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales
o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación
de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o
colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles
de dañar a la fauna silvestre. El hallazgo de cebos envenenados
así como el de cualquier método masivo y no selectivo
cuya utilización no haya sido expresamente autorizada
será motivo para la suspensión cautelar de la
autorización del aprovechamiento correspondiente. Dicha
medida de suspensión deberá ser confirmada, modificada
o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto
del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará
sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de la misma.
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Artículo 34. Responsabilidad por daños.
1. Los titulares de los aprovechamientos serán responsables
de los daños causados en las personas, bienes y en las
explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas
y piscícolas, incluidas en el plan técnico y que
procedan de los citados aprovechamientos. Subsidiariamente serán
responsables los propietarios de los terrenos.
2. Asimismo el titular de un aprovechamiento será responsable
subsidiario de los daños causados dentro del mismo a
especies amenazadas por cualquier persona cuya actividad haya
sido previamente autorizada por dicho titular.
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CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES A LA CAZA Y LA PESCA CONTINENTAL.
Artículo 35. Régimen general.
1. El ejercicio de la caza y la pesca continental tendrá
como finalidad la protección, conservación, fomento
y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos
y piscícolas de manera compatible con el equilibrio natural.
2. Las actividades de caza y de pesca definidas en el artículo
2 de la presente Ley sólo se podrán practicar:
Sobre las especies que se relacionan en el Anexo III, siempre
que se superen las longitudes y no se excedan los cupos establecidos.
En terrenos o aguas en que dichos aprovechamientos se hallen
autorizados conforme a la presente Ley.
Durante los períodos declarados hábiles por la
Consejería competente en materia de medio ambiente la
cual velará para que los mismos no se solapen con los
periodos de celo, reproducción y crianza de las especies
de aves, ni con los periodos de migración prenupcial
en el caso de aves migratorias, quedando expresamente prohibida
la caza de avifauna en tales períodos.
Por quien acredite la aptitud y el conocimiento adecuados en
los términos reglamentariamente establecidos y obtenga
licencia administrativa expedida por la Consejería competente
en materia de medio ambiente, siempre que no se encuentre inhabilitado
por resolución administrativa o sentencia judicial firme.
3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los demás
requisitos que resulten exigibles conforme a esta Ley y demás
normativa que resulte de aplicación.
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Artículo 36. Planes andaluces de caza y
de pesca continental.
1. Los planes andaluces de caza y de pesca continental constituyen
el instrumento de diagnóstico y gestión de las
actividades de caza y pesca continental, a fin de mantener información
completa de las poblaciones, capturas y evolución genética
de las especies autorizadas, así como de diseñar
hábitats homogéneos para su gestión, y
en los que se incluirán expresamente previsiones sobre
su incidencia en la actividad económica y su repercusión
en la conservación de la naturaleza.
2. Los citados planes serán aprobados por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
a propuesta de la Consejería competente en materia de
medio ambiente, contando con la participación de las
principales asociaciones o entidades representativas de los
intereses sociales, económicos y profesionales afectados
o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza, la pesca
y los recursos naturales. Su actualización se realizará
cada cinco años.
3. Los planes contemplados en este artículo serán
sometidos a trámite de información pública
del modo en que se determine reglamentariamente.
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Artículo 37. Planes de caza por áreas
cinegéticas y planes de pesca por tramos de cauce.
1. Para una ordenación más racional de los recursos,
y en los términos que reglamentariamente se determinen,
la Consejería competente en materia de medio ambiente
podrá aprobar, de oficio o a instancia de los interesados,
y para aquellas zonas que reúnan condiciones biofísicas
análogas, planes de caza por áreas cinegéticas
y planes de pesca por tramos de cauce, debiendo la gestión
de los aprovechamientos incluidos en su ámbito adecuarse
a los mismos.
2. El plan de pesca por tramo de cauce podrá fijar zonas
de reserva para permitir el refugio y desarrollo de poblaciones
de especies susceptibles de pesca en las que no podrá
practicarse dicha actividad ni ninguna otra que afecte negativamente
a aquéllas.
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Artículo 38. Planes técnicos de caza
y de pesca.
1. Para el ejercicio de la actividad de caza y pesca, en todo
terreno o curso de agua acotado, deberá existir un plan
técnico de caza o de pesca que establecerá los
criterios de gestión cinegética o piscícola,
debiendo incluir, como mínimo, el inventario de poblaciones
silvestres existentes, la estimación de extracciones
o capturas a realizar, y en el de caza delimitará una
zona de reserva para permitir el refugio y desarrollo de las
poblaciones en las que no podrá practicarse la caza ni
cualquier actividad que afecte negativamente a aquellas, pudiendo
variar su localización por temporadas en función
de la evolución de las poblaciones.
2. Dicho plan técnico podrá prever la constitución
de escenarios de caza o de pesca para la realización
de entrenamientos de medios y modalidades de caza o pesca, así
como para la realización de pruebas deportivas.
3. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats
homogéneos, los titulares de cotos de caza colindantes
podrán solicitar la integración de los planes
técnicos de caza individuales mediante la propuesta de
un plan integrado que establecerá la delimitación
territorial de aplicación, los criterios de adhesión
de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas
de especies silvestres y las condiciones que deban cumplir los
aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias
especiales de protección, sin perjuicio de su elaboración
de oficio por la Administración cuando concurran circunstancias
excepcionales de orden sanitario, biológico o ecológico
que lo justifiquen.
4. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de
los planes técnicos de caza y pesca, así como
sus condiciones de tramitación, aprobación, seguimiento,
evaluación y plazos de vigencia, pudiendo exigirse la
intervención de un técnico competente en su redacción
o en la de las memorias que los complementen.
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Artículo 39. Sistema de calidad.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente,
con la participación de las organizaciones interesadas,
establecerá los criterios de calidad cinegética
y piscícola y el procedimiento de certificación
de ambas, que deberán servir de base a la eventual evaluación
de los respectivos aprovechamientos.
2. La acreditación de la calidad cinegética y
piscícola podrá ser realizada por dicha Consejería
directamente o por entidades que se homologuen a tal efecto,
las cuales, además de la adecuada acreditación
técnica, deberán ser independientes de cualquier
asociación o institución directa o indirectamente
relacionada con la actividad cinegética.
3. El sometimiento de los titulares de aprovechamientos al
sistema de evaluación de calidad será voluntario.
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Artículo 40. Comercialización y transporte
de especies objeto de caza y pesca.
1. Sólo podrán ser objeto de comercialización,
vivas o muertas, aquellas especies que reglamentariamente se
determinen.
2. Se prohíbe el transporte y la comercialización
de piezas de caza o peces muertos durante el período
de veda, salvo autorización expresa y cuando se trate
de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado.
Esta prohibición no será aplicable a las piezas
de caza o peces procedentes de explotaciones industriales autorizadas,
siempre que el transporte vaya amparado por una guía
sanitaria y los mismos, individualmente o por lotes, vayan provistos
de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente
podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine,
que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza vayan precintados
o marcados, así como acompañados, durante su transporte,
de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
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Artículo 41. Sueltas y repoblaciones.
1. La introducción, traslado, suelta o repoblación
de especies cinegéticas o piscícolas vivas requerirá
autorización de la Consejería competente en materia
de medio ambiente, en los términos que se determine reglamentariamente,
con exigencia de identificación de la procedencia de
las especies correspondientes.
2. La autorización sólo podrá concederse
cuando resulte garantizada la protección sanitaria y
diversidad genética de las especies de la zona afectada.
3. A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a
soltar estén marcados con señales identificadoras
de su origen y características (anillas o crotales),
e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de
procedencia hasta el de suelta por su correspondiente guía
sanitaria.
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CAPÍTULO III.
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ACTIVIDAD DE CAZA.
Artículo 42. Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental.
1. Se crea el Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental
como servicio administrativo sin personalidad jurídica,
adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, que ejercerá
las competencias sobre investigación, formación,
difusión y calidad en materia cinegética y piscícola.
2. La organización y régimen de funcionamiento
del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental se desarrollarán
reglamentariamente.
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Artículo 43. Clasificación de terrenos.
1. Son terrenos cinegéticos las reservas andaluzas de
caza, los cotos de caza en sus distintas modalidades y las zonas
de caza controlada.
2. La caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos
cinegéticos.
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Artículo 44. Reservas andaluzas de caza.
1. Las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovechamiento
cinegético declaradas como tales por ley con el fin de
promover y conservar hábitats favorables para el desarrollo
de poblaciones cinegéticas de calidad.
2. La administración de las reservas andaluzas de caza
corresponde a la Consejería competente en materia de
medio ambiente.
3. Reglamentariamente se regulará su régimen
de gestión, debiendo garantizarse la distribución
equitativa del disfrute de la caza entre cazadores locales,
regionales, nacionales o comunitarios y extranjeros, según
dicho orden de prelación.
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Artículo 45. Zonas de caza controlada.
1. Serán zonas de caza controlada aquellas que se constituyan,
con carácter temporal, por Orden del titular de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, sobre terrenos no declarados
reservas andaluzas de caza o cotos de caza, en los que se considere
conveniente establecer, por razones de protección, conservación
y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico
de caza, que será elaborado por la citada Consejería.
2. La gestión del aprovechamiento cinegético
de estas zonas será ejercida por la Consejería
competente en materia de medio ambiente, directamente o mediante
concesión administrativa a través de pública
licitación a entidades deportivas andaluzas dedicadas
a la caza, conforme a las normas y procedimientos que se determinen
reglamentariamente.
3. La Consejería o la entidad deportiva concesionaria
deberá abonar a los propietarios de los terrenos, proporcionalmente
a la superficie aportada, una renta cinegética que se
calculará en función de las medias de los cotos
de caza de su entorno.
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Artículo 46. Cotos de caza.
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno
susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como
tal por la Consejería competente en materia de medio
ambiente a instancia del propietario o de quien ostente los
derechos cinegéticos sobre el terreno.
2. No se entenderá interrumpida la continuidad de los
terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales,
vías pecuarias, caminos de uso público o infraestructuras,
salvo imposibilidad física de comunicación de
las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.
3. La superficie mínima para la constitución
de un coto de caza es de 250 hectáreas si el aprovechamiento
principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento
principal es la caza mayor.
4. A los efectos de la presente Ley, los cotos de caza se clasificarán
en:
Cotos privados de caza, aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento
cinegético por sus titulares, con o sin ánimo
de lucro.
Cotos intensivos de caza, aquellos que tienen como fin prioritario
el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de
piezas criadas en granjas cinegéticas o en el que se
realizan habitualmente repoblaciones de especies y manejo intensivo
de la alimentación.
Cotos deportivos de caza, los constituidos sin ánimo
de lucro con idéntica finalidad que los cotos privados
de caza cuya titularidad corresponda a la Federación
Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza
federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa
que les sea de aplicación.
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
y requisitos de cada tipo de coto de caza.
6. En los cotos deportivos de caza los aprovechamientos cinegéticos
se realizarán sin ánimo de lucro, por lo que quedan
prohibidos en ellos el arriendo, la cesión, la venta
de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico
de similares efectos.
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Artículo 47. Cotos deportivos de caza.
1. Los cotos deportivos de caza se constituirán sobre
terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a éstos
a título gratuito u oneroso o sobre terrenos de titularidad
pública.
2. En los cotos deportivos, podrán realizarse, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que
estén contempladas en sus respectivos planes técnicos
de caza, prácticas cinegéticas deportivas reguladas
por la Federación Andaluza de Caza.
3. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie
mínima de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento
principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se
trata de caza mayor.
4. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo
de la actividad cinegética, la tasa anual de matriculación
de estos cotos será el 50% de la establecida para los
cotos privados. Del mismo modo gozarán de preferencia
para la obtención de subvenciones por motivos cinegéticos.
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Artículo 48. Cesiones de terrenos.
1. La titularidad de los derechos cinegéticos corresponderá
a los propietarios de los terrenos o, en su caso, a los titulares
de derechos personales o reales que conlleven el uso y disfrute
del aprovechamiento. Quedan prohibidos los contratos de subarriendo
o la cesión de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento
de la caza.
2. La constitución de un coto de caza requerirá
la acreditación documental de los derechos cinegéticos
sobre el terreno. La modificación de la base territorial
de un coto de caza sólo será efectiva a partir
del período hábil de caza posterior a la fecha
de notificación de la resolución administrativa
correspondiente.
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Artículo 49. Zonas de seguridad.
1. Se consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse
medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar
la integridad física y la esfera de libertad de las personas
y sus bienes, quedando prohibido con carácter general
el uso de armas de fuego así como el disparo en dirección
a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado
de ellas por una distancia mayor de la que alcance el proyectil
o que la configuración del terreno sea de tal manera
que resulte imposible batir la zona de seguridad.
2. En todo caso serán zonas de seguridad:
Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras
y vías férreas.
Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes.
Los núcleos urbanos y rurales.
Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.
Cualquier otro lugar o zona que así se declare por reunir
las condiciones señaladas en el apartado primero de este
artículo.
3. Reglamentariamente se determinarán las medidas adicionales
de seguridad que deban establecerse en dichas zonas y su entorno
según sus características. En todo caso se condicionará
el uso de armas de fuego en los supuestos en los que excepcionalmente
se autoricen.
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Artículo 50. Cercados cinegéticos.
1. Los cercados cinegéticos son aquellos destinados
a impedir el tránsito de las especies cinegéticas
de caza mayor.
Dichos cercados podrán ser de gestión y de protección.
Se entiende por cercado de gestión el que aísle
del exterior un determinado aprovechamiento cinegético.
Se entiende por cercado de protección el existente en
parte del perímetro de un coto o en su interior destinado
a proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras
viarias de posibles daños originados por las especies
cinegéticas. Los requisitos de ambas categorías
se determinarán reglamentariamente.
2. La instalación de cercados cinegéticos de
gestión está sometida a autorización administrativa.
La superficie mínima permitida para la instalación
de cercados de gestión será de dos mil hectáreas.
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Artículo 51. Propiedad de las piezas de
caza.
De conformidad con la legislación vigente en la materia,
el régimen jurídico de propiedad de las piezas
de caza será el siguiente:
Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones
de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas
de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas
las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios
entre las partes interesadas acerca de los derechos de propiedad
de las piezas de caza.
En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de
la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los
usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad
sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que le
hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y
al autor de la primera sangre, cuando se trate de piezas de
caza mayor.
En el caso de especies voladoras, el derecho de propiedad corresponderá
a quien las abate.
El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno
donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla
aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera
visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma
abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza
de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado
o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde,
el cazador necesitará autorización del titular
o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara
la autorización, quedará obligado a entregar la
pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.
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Artículo 52. Medios auxiliares de caza.
1. Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza vivos
deberán estar identificados y controlados sanitariamente
en los términos que reglamentariamente se determinen.
No tendrán la consideración de perros de caza
los usados por pastores y ganaderos para las tareas de custodia
y manejo de ganados.
2. Los dueños de los perros deberán observar
la debida diligencia para evitar que persigan o dañen
a las especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar
el daño causado.
3. La posesión de rehalas con fines de caza exigirá
la expedición de licencia por la Consejería competente
en materia de medio ambiente.
4. El uso de aves de presa para la práctica de la caza
requerirá autorización administrativa de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
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Artículo 53. Documentación del cazador.
1. Durante la acción de cazar el cazador deberá
llevar consigo los siguientes documentos:
Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador.
Licencia administrativa, en su caso.
Licencia de armas, en su caso.
Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en
caso de portar armas.
Documento oficial acreditativo de la identidad.
Permiso de caza otorgado por el titular del aprovechamiento,
en su caso.
La demás documentación que exija la legislación
vigente.
2. La contratación en aprovechamientos cinegéticos
de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.
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Artículo 54. Responsabilidad por daños
del cazador.
1. Todo cazador será responsable de los daños
causados con motivo del ejercicio de la caza.
2. La responsabilidad será solidaria de los miembros
de la partida de caza cuando no sea posible determinar el grado
de participación de las distintas personas que hubiesen
intervenido, y subsidiariamente del titular del coto de caza
u organizador de la partida de caza.
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Artículo 55. Limitaciones y prohibiciones
en beneficio de la caza y medidas de seguridad.
1. Con carácter general se prohíbe:
Cazar en los períodos de veda así como portar
armas desenfundadas y dispuestas para su uso cuando se circule
por el campo en época de veda careciendo de autorización.
La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas,
así como la recogida, circulación o venta de sus
crías o huevos no procedentes de granjas autorizadas.
Cazar o transportar piezas cuya edad o sexo, en el caso de
que sea notorio, no estén autorizados.
Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en
aquellos en que, como consecuencia de incendios, epizootias,
inundaciones, sequías u otros accidentes, las piezas
de caza se vean privadas de sus facultades normales de defensa
y obligadas a concentrarse en determinados lugares.
Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo
de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas
las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo la
caza de alta montaña en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de
niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando
la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro
personas o bienes.
Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes
de la salida del sol y una hora después de su puesta,
excepto en las modalidades de caza nocturna debidamente autorizadas.
Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca, entendiendo
por tal la que está situada a menos de mil metros de
las líneas más próximas de puestos en monterías,
ganchos o batidas.
Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo
como medio de ocultación.
Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos o masas
de agua, o extender celosías en lugares de entrada o
salida de aves aprovechando su paso.
Tirar a las palomas a menos de cincuenta metros de sus bebederos
o dormideros habituales, o a menos de mil metros de un palomar
debidamente señalizado, así como a las palomas
mensajeras o a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas
reglamentarias.
Cualquier práctica fraudulenta para atraer, espantar
o chantear la caza.
Cazar en terrenos no cinegéticos, en la zona de reserva
de los cotos de caza o en terrenos que carezcan de plan de ordenación
cinegética o plan técnico de caza.
Reglamentariamente se regulará el uso de visores en
monterías.
2. Será obligatoria la descarga del arma cuando un cazador
se dirija en sentido opuesto hacia otra persona desde cincuenta
metros de distancia.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente
queda habilitada para establecer las medidas complementarias
de seguridad que deban aplicarse a las distintas modalidades
de caza.
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Artículo 56. Granjas cinegéticas.
1. Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas
a la producción de especies cinegéticas mediante
su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con
la finalidad de su comercialización.
2. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas
en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en
terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso
se integrarán en el correspondiente plan técnico.
En ningún caso podrá practicarse la caza en el
interior de las granjas cinegéticas.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento
de autorización, así como el programa de funcionamiento,
inspección y control que asegure la pureza genética
y las condiciones higiénico-sanitarias más adecuadas.
4. Aquellos cotos intensivos de caza en los que pretenda llevarse
a cabo producción y venta de piezas de caza vivas deberán
ajustarse al régimen de las granjas cinegéticas
previsto en el apartado anterior.
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CAPÍTULO IV.
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ACTIVIDAD DE PESCA CONTINENTAL.
Artículo 57. Cursos y masas de agua continental.
1. La actividad de pesca continental podrá practicarse
en tramos de aguas acotadas al efecto o en las aguas libres
que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas,
con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en
la presente Ley y normas que la desarrollen.
2. Se entienden incluidas en las aguas continentales las de
los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas
no mareales.
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Artículo 58. Cotos de pesca.
1. Tendrán la consideración de cotos de pesca
aquellas masas de agua declaradas como tales por la Consejería
competente en materia de medio ambiente, previa aprobación
del correspondiente plan técnico de pesca, debidamente
señalizados y delimitados por su titular.
2. A los efectos de la presente Ley, los cotos de pesca se
clasificarán en:
Cotos de pesca, que se ajustan al sistema de pesca tradicional.
Cotos de pesca sin muerte, en los que es preceptiva la devolución
viva de las capturas.
Cotos de pesca intensiva, donde cabe la repoblación
en los términos que determine el correspondiente plan
técnico de pesca.
3. La adjudicación del aprovechamiento de cotos de pesca
corresponderá a la Consejería competente en materia
de medio ambiente, de oficio o a instancia de particulares o
de entidades deportivas legalmente constituidas dedicadas a
la pesca, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
En caso de concurrencia tendrán prioridad las entidades
de mayor representatividad deportiva y las ribereñas.
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Artículo 59. Refugios de pesca.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
podrá constituir refugios de pesca en cualquier curso
o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico
o ecológico en interés de la conservación
de ciertas especies o razones de incompatibilidad con otros
usos públicos.
2. En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter
permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente
la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando
existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.
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Artículo 60. Escenarios deportivos de pesca.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2,
podrán declararse escenarios deportivos de pesca aquellos
tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la celebración
de competiciones deportivas de pesca y entrenamientos.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen
de autorización para la celebración de concursos
de pesca, las modalidades de señalización de las
zonas afectadas y los medios prohibidos que podrán autorizarse
en los concursos de pesca sin muerte.
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Artículo 61. Documentación del pescador.
1. Durante la práctica de la pesca el pescador deberá
disponer de la siguiente documentación:
Tarjeta acreditativa de la habilitación como pescador.
Licencia administrativa, en su caso.
Seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador.
Documento oficial acreditativo de identidad.
La autorización escrita del titular del aprovechamiento
en cotos de pesca.
La restante documentación legalmente exigible.
2. Todo pescador será responsable de los daños
causados con motivo del ejercicio de la pesca.
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Artículo 62. Embarcaciones.
Sólo podrán utilizarse para la pesca continental
embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados
para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las
normas que desarrollen la presente Ley.
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Artículo 63. Instalaciones de acuicultura
continental.
1. La autorización para la puesta en funcionamiento
de piscifactorías o instalaciones de acuicultura será
otorgada por la Consejería competente en materia de medio
ambiente, sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse
de la Administración hidráulica.
2. El plan técnico deberá establecer los caudales
necesarios para el desarrollo de la actividad, sistemas de producción
y características de funcionamiento de la instalación,
asegurando la salud y pureza genética de las poblaciones.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente
fomentará la construcción de piscifactorías,
estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje,
laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones
que sirvan preferentemente para conservar la riqueza piscícola
autóctona de las aguas continentales de Andalucía.
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