LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA
SILVESTRE
TÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 67. Ámbito.
Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente
Ley darán lugar a la exigencia de responsabilidad por
la Consejería competente en materia de medio ambiente,
sin perjuicio de las que pudieran generarse conforme a lo dispuesto
en leyes civiles, penales o de otra índole.
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Artículo 68. Procedimiento sancionador.
1. En todo lo no previsto en el presente Título en lo
que respecta al procedimiento sancionador se estará a
lo establecido en la legislación administrativa general
vigente.
2. Será pública la acción para exigir
ante las Administraciones Públicas la observancia de
lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo
y aplicación.
3. El procedimiento sancionador se incoará por las Delegaciones
Provinciales de la Consejería competente en materia de
medio ambiente.
4. Antes de la iniciación del procedimiento se podrán
adoptar, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales
que resulten necesarias, incluida la suspensión de la
actividad y la retención de medios o instrumentos empleados.
Asimismo, en cualquier momento de la instrucción del
procedimiento, el órgano competente para resolver podrá
adoptar las medidas provisionales que se estimen necesarias
para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer.
5. El plazo máximo para la resolución de los
procedimientos sancionadores será de diez meses.
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Artículo 69. Reparación e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas
que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar
el daño causado en el plazo fijado por la propia resolución
o sentencia en su caso, restaurando el medio natural al estado
en que se encontraba antes de la agresión. Subsidiariamente
la Consejería competente en materia de medio ambiente
acometerá la reparación transcurrido el plazo
establecido y a costa del obligado.
2. Los responsables de los daños a las especies silvestres
y sus hábitats deberán abonar las indemnizaciones
que procedan de acuerdo con la valoración de las especies
de la flora y la fauna silvestres y de hábitats que se
establezca mediante Orden de la Consejería competente
en materia de medio ambiente.
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Artículo 70. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves contra lo dispuesto en la presente
Ley prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán
a los tres años las impuestas por infracciones graves
a los dos años y las impuestas por infracciones leves
al año.
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Artículo 71. Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas
que cometan las infracciones que se relacionan en el presente
Título y en particular las siguientes:
Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos
o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de
desarrollo por las infracciones cometidas por ellos mismos o
por personas vinculadas mediante relación laboral o de
servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones, salvo
que acrediten la diligencia debida.
Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos
o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de
desarrollo serán responsables subsidiarios en relación
con la reparación del daño causado por personas
vinculadas a los mismos por relación laboral o de servicio
y derivadas del cumplimiento de sus funciones.
El titular de la autorización o licencia concedida por
cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.
Los concesionarios del dominio público o servicio público,
y los contratistas o concesionarios de obras públicas
en los términos de los apartados anteriores.
La autoridad, funcionario o empleado público que en
el ejercicio de su cargo ordenase, favoreciese o consintiese
los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio
de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudiera
incurrir.
2. A los efectos de las infracciones administrativas relacionadas
con la actividad cinegética, los titulares de cotos y
los organizadores de cacerías serán responsables
de permitir cazar especies no incluidas en el correspondiente
plan técnico, así como de la impartición
de instrucciones a los cazadores y auxiliares participantes
sobre su desarrollo y medidas de seguridad.
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Artículo 72. Normas complementarias.
1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación
de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización
de una infracción, la responsabilidad será solidaria.
2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables
de una misma infracción tendrán entre sí
carácter independiente.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por
las infracciones cometidas por sus órganos y agentes
cuando éstos actúen en el desempeño de
sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del
daño causado.
4. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán
responsables de los daños que causen los menores de edad
o incapacitados a su cargo. Esta responsabilidad podrá
ser moderada por el órgano competente para resolver el
correspondiente procedimiento, cuando aquéllos no hubieren
favorecido la conducta del menor o incapacitado a su cargo o
acrediten la imposibilidad de haberla evitado.
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CAPÍTULO II. INFRACCIONES.
SECCIÓN I. INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSERVACIÓN.
Artículo 73. Leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los
apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente
Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres no
amenazadas, sin autorización.
La no presentación de la información requerida
por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies
silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
La edición y divulgación de materiales gráficos
que modifiquen el estatus de cada especie del Catálogo
Andaluz de Especies Amenazadas o que alienten la vulneración
de disposiciones sobre su protección contenidas en la
presente Ley.
El incumplimiento de las normas sobre señalización
de terrenos o instalaciones dedicadas al aprovechamiento de
especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
La destrucción, deterioro, sustracción o cambio
de localización de las señales que delimiten zonas
autorizadas de aprovechamientos.
La tenencia de medios de captura prohibidos.
El incumplimiento de las normas sobre anillamiento de especies
silvestres, así como la alteración del marcaje
de ejemplares.
Incumplir las normas establecidas en relación con la
circulación de vehículos a motor en el medio natural
para la protección de las especies silvestres, siempre
que no se produzcan daños a las mismas.
El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería
competente en materia de medio ambiente en las autorizaciones
previstas en esta Ley cuando no exista riesgo o daño
para las especies o hábitats.
El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración
de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no esté
calificada con mayor gravedad.
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Artículo 74. Graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los
apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente
Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas,
catalogadas como vulnerables o de interés especial, sin
autorización.
La recolección que pueda producir la desaparición
de una especie de la flora silvestre no amenazada.
La destrucción o degradación manifiesta del hábitat
de especies amenazadas catalogadas como vulnerables o de interés
especial, o de sus lugares de reproducción, invernada,
reposo, campeo o alimentación.
La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas,
no susceptibles de uso agrícola, sin autorización
de la Consejería competente en materia de medio ambiente,
cuando ello afecte a la subsistencia de especies amenazadas
catalogadas como vulnerables.
La realización sin autorización administrativa
de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas
objeto de caza o pesca continental que lo requieran.
El falseamiento de la información requerida por la normativa
reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no
declaradas objeto de caza o pesca continental.
El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones
previstas en esta Ley cuando se produzcan daños para
las especies silvestres, salvo que esté tipificada con
mayor gravedad.
La instalación o mantenimiento en el medio natural de
cercados o cualquier dispositivo que suponga un obstáculo
permanente para la libre circulación de la fauna silvestre.
Falsear los datos de las solicitudes de licencia, carné,
autorización o inscripción registral de actuaciones
o aprovechamientos no cinegéticos o piscícolas.
Portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos
sin autorización, salvo que esté tipificada con
mayor gravedad.
Incumplir las normas establecidas en relación con la
circulación de vehículos a motor en el medio natural
para la protección de las especies silvestres, cuando
se produzcan daños a especies silvestres no amenazadas
o amenazadas que estén catalogadas como vulnerables o
de interés especial.
El incumplimiento de la obligación de comunicar a la
Consejería competente en materia de medio ambiente la
aparición de síntomas de epizootias o zoonosis.
No comunicar en el plazo establecido la fuga de ejemplares
de fauna alóctona procedentes de establecimientos de
cría, domicilios o comercios.
La posesión de especies silvestres sin documentación
acreditativa de su adquisición legal.
La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de
los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley.
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Artículo 75. Muy graves.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los
apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente
Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas
catalogadas como extintas en estado silvestre, en peligro de
extinción o sensibles a la alteración de su hábitat,
sin autorización.
La introducción de ejemplares de fauna silvestre alóctona,
híbrida o manipulada genéticamente sin autorización.
La manipulación genética de especies de la flora
y la fauna silvestres sin autorización.
La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas,
no susceptibles de uso agrícola, sin autorización
de la Consejería competente en materia de medio ambiente
cuando afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas
como en peligro de extinción o sensibles a la alteración
de su hábitat.
La destrucción o degradación manifiesta del hábitat
de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción
o sensibles a la alteración de su hábitat o de
sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo
o alimentación.
El vertido no autorizado a las aguas continentales o a sus
lechos de residuos, desperdicios o sustancias que dañen
su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad
de especies piscícolas.
La colocación de venenos o cebos envenenados o de explosivos.
El uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación
vigente.
Incumplir las normas establecidas en relación con la
circulación de vehículos a motor en el medio natural
para la protección de las especies silvestres, cuando
se produzcan daños a especies silvestres amenazadas catalogadas
como sensibles a la alteración de su hábitat o
en peligro de extinción.
El encubrimiento deliberado de la existencia de epizootias
o zoonosis, así como el incumplimiento de las medidas
que se ordenen para combatirlas.
El incumplimiento de las autorizaciones previstas en esta Ley
cuando se produzcan daños a especies amenazadas catalogadas
como sensibles a la alteración de su hábitat o
en peligro de extinción.
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SECCIÓN II. INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA.
Artículo 76. Leves.
Son infracciones leves:
Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva,
si no se presenta en los quince días hábiles siguientes
a la notificación de la apertura de expediente.
Solicitar licencia de caza estando inhabilitado para el ejercicio
de la caza.
Portar y disparar un arma en zona de seguridad, salvo que esté
tipificada con mayor gravedad.
El libre deambular de perros de caza en cotos sin tanganillo
durante la veda.
El empleo de más de tres perros por cazador.
El empleo de perros con fines cinegéticos en supuestos
prohibidos.
Infringir las condiciones de control y custodia de perros y
las aplicables a otros medios auxiliares de caza.
Cazar en terrenos no cinegéticos sin haber cobrado pieza.
Cazar aves en sus bebederos habituales o a menos de mil metros
de un palomar industrial cuya localización esté
debidamente señalizada.
Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten
las marcas establecidas al efecto.
Cazar sirviéndose de animales o vehículos como
medio de ocultación.
Incumplir los preceptos relativos a la señalización
en materia cinegética.
El incumplimiento de lo establecido en los planes de caza y
en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera
calificado de mayor gravedad.
Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida
en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
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Artículo 77. Graves.
Son infracciones graves:
Falsear los datos de la solicitud de licencia, autorización
o inscripción registral.
El fraude, ocultación o engaño en las cesiones
de terrenos para la constitución de cotos de caza.
Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de caza.
El subarriendo o la cesión del arrendamiento de un coto
de caza.
El falseamiento de los datos de la memoria o resultados del
aprovechamiento cinegético o de cualquier tipo de información
objeto de comunicación preceptiva a la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto de caza
incumpliendo los Planes Técnicos de Caza, cuando se supere
en más de un treinta y en menos de un cincuenta por ciento
el número de capturas autorizadas.
Cazar sin licencia válida o con datos falsificados.
Cazar sin contrato de seguro obligatorio.
Cazar en un coto sin autorización de su titular.
Cazar en época de veda.
Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no estén
autorizados.
Cazar en terrenos no cinegéticos habiendo cobrado pieza.
Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca haciendo
uso de armas de fuego.
Cazar el personal de vigilancia de los cotos de caza y pesca
en dichos terrenos, salvo supuestos autorizados.
Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones
reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.
Cualquier práctica destinada a chantear, atraer o espantar
caza de terrenos ajenos.
Transportar en aeronave, automóvil o cualquier otro
medio de locomoción terrestre, armas desenfundadas y
listas para su uso.
Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección
o fomento de la caza.
La destrucción, deterioro, sustracción o cambio
de localización de las señales que delimiten terrenos
cinegéticos en aplicación de la presente Ley y
sus normas de desarrollo.
La suelta de ejemplares de especies cinegéticas y la
repoblación de las mismas incumpliendo las normas aplicables.
El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte
y la comercialización de especies cazables declaradas
comercializables.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización
de instalación de cercados cinegéticos.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización
de instalación de granjas cinegéticas.
Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto
de caza o a su documentación en supuestos de presunta
infracción.
Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes
de la salida del sol y una hora después de su puesta,
salvo autorización.
Cazar en la zona de reserva de los terrenos acotados para el
aprovechamiento cinegético.
Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al desarrollo
de las distintas modalidades de caza para la adecuada protección
de la integridad física de los participantes o de terceros.
Portar armas cargadas o con munición en su recámara,
en zonas de seguridad o dispararlas en ellas en dirección
a las mismas en el supuesto de núcleos urbanos y rurales,
zonas habitadas, de acampada o recreativas, carreteras o vías
férreas.
Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad
para examinar morrales, armas, interior de vehículos
u otros útiles, al ser requerido en forma por tales agentes.
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Artículo 78. Muy graves.
Son infracciones muy graves:
Cazar estando inhabilitado para ello.
Cazar en los llamados días de fortuna.
Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo
de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas
las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo modalidad
autorizada.
Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de
niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando
la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro
personas o bienes.
Cazar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico
de caza.
El transporte o comercialización de especies cazables
no comercializables.
Importar o exportar ejemplares vivos o muertos de especies
cinegéticas, incluidos huevos de aves, sin autorización
de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
La suelta y repoblación de ejemplares de dichas especies
sin autorización de la Consejería competente en
materia de medio ambiente o incumplimiento de las normas aplicables.
El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto incumpliendo
los planes técnicos de caza, cuando se supere en un cincuenta
por ciento el número de capturas autorizadas.
La instalación de cercados cinegéticos sin autorización.
Poner en funcionamiento granjas cinegéticas sin autorización.
La destrucción intencionada o el robo de vivares o nidos
de especies cinegéticas.
Cazar desde aeronaves, automóviles o cualquier otro
medio de locomoción terrestre.
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SECCIÓN III. INFRACCIONES EN MATERIA DE
PESCA CONTINENTAL.
Artículo 79. Leves.
Son infracciones leves:
Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva,
si no se presenta en los quince días hábiles siguientes
a la notificación de la apertura de expediente.
Pescar sin estar en posesión de licencia administrativa
o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos de pesca.
Pescar con caña de forma que el pescador o el cebo se
sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida
de las escalas de peces.
Pescar con más de dos cañas o más de ocho
reteles a la vez u ocupando con reteles más de cien metros
de orilla.
Pescar a menos de diez metros de otro pescador previamente
instalado, o de veinte si se trata de aguas salmonícolas,
si éste lo requiere.
La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos
de uso prohibido siempre que no se justifique razonablemente
su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
Infringir los límites en cuanto al número, peso
o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la regulación
establecida por la Consejería competente en materia de
medio ambiente.
No restituir inmediatamente a las aguas los peces u otras especies
declaradas objeto de pesca continental cuyas dimensiones sean
inferiores a las reglamentarias, salvo autorización expresa.
Superar el cupo de piezas de trucha común hasta un 20%
del permitido.
Obstaculizar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
El incumplimiento de lo establecido en los planes de pesca
y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera
calificado como infracción específica de mayor
gravedad en la presente Ley.
Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto
de pesca o a su documentación en supuestos de inspección.
Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida
en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
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Artículo 80. Graves.
Son infracciones graves:
Pescar con documentación falsificada.
Pescar en época de veda.
Pescar en el interior de las escalas para los peces.
Pescar a mano.
Pescar con armas de fuego o aire comprimido.
Apalear las aguas a efectos de pesca.
Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos similares
no autorizados.
Superar el cupo de piezas de trucha común en más
de un 20%.
Superar las capturas previstas en el plan técnico de
pesca en aguas aptas para trucha común.
Poner obstáculos que canalicen las aguas para facilitar
la pesca o entorpecer el funcionamiento de las escalas o paso
de peces.
Comerciar con peces u otras especies declaradas objeto de pesca
continental en época de veda, salvo los procedentes de
instalaciones acuícolas autorizadas, o con ejemplares
de dimensión menor a la autorizada.
Incumplir los preceptos relativos a señalización,
o alterar de cualquier modo los indicadores de tramos acotados,
refugios de pesca u otras zonas vedadas para la pesca.
Cortar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones
de acuicultura continental incumpliendo las condiciones previstas
en la autorización.
La suelta o repoblación de especies autóctonas
susceptibles de pesca continental distintas de las que habitan
en un determinado aprovechamiento sin autorización de
la Consejería competente en materia de medio ambiente.
No mantener en buen estado de conservación y funcionamiento
las rejillas en las tomas y salidas de derivación de
aguas.
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Artículo 81. Muy graves.
Son infracciones muy graves:
Pescar estando inhabilitado para ello.
Pescar en la zona de reserva de un coto de pesca o en refugios
de pesca.
Pescar fuera del período comprendido entre una hora
antes de la salida del sol y una hora después de su puesta,
salvo autorización.
Pescar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico
de pesca.
La suelta de especies no autóctonas susceptibles de
pesca continental sin autorización.
La inexistencia de rejillas en las tomas o salidas de derivación
de aguas.
Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones
de acuicultura sin autorización de la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad
para examinar cestos, interior de vehículos, así
como cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales agentes.
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CAPÍTULO III. SANCIONES.
Artículo 82. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones en materia de conservación se sancionarán
con las siguientes cuantías:
Las infracciones leves con multa de 60,10 a 601,01 euros.
Las infracciones graves con multa de 601,02 a 60.101,21 euros.
Las infracciones muy graves con multa de 60.101,22 a 300.506,05
euros.
2. Las infracciones en materia de caza y pesca continental
se sancionarán en la siguiente forma:
Las infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.
Las infracciones graves, con multa de 601 a 4.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 4.001 a 53.500 euros.
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Artículo 83. Sanciones accesorias.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en esta
Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
Suspensión o inhabilitación para la obtención
de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento
por un período comprendido entre un mes y cinco años,
cuando la infracción sea calificada como grave.
Suspensión o inhabilitación para la obtención
de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento
por un período comprendido entre cinco años y
un día y diez años cuando la infracción
sea calificada como muy grave.
2. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes
en la ocupación de los medios empleados para la ejecución
de las infracciones y de las piezas obtenidas indebidamente.
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Artículo 84. Criterios de proporcionalidad.
1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos
dispuestos en los artículos anteriores, se realizará
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
El daño o peligro causado a las especies silvestres
o a sus hábitats, y su grado de reversibilidad.
La colaboración del infractor con la Administración
en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución
del bien protegido.
La intencionalidad.
La repercusión en la seguridad de las personas.
La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de
más de una infracción de la misma naturaleza en
un año cuando el infractor haya sido sancionado mediante
resolución administrativa firme.
El ánimo de lucro o beneficio obtenido.
La agrupación u organización para cometer la
infracción.
La eventual resistencia a la autoridad administrativa.
Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir
los preceptos de esta Ley.
La comisión de la infracción dentro de un espacio
natural protegido.
2. En caso de reincidencia en un período de dos años,
la sanción correspondiente se impondrá en todo
caso en su grado máximo.
3. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más
de una infracción, se impondrá la sanción
que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior
de su cuantía o en grado máximo en caso de reincidencia.
4. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho
sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción
prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá
aplicarse la sanción establecida para la infracción
inmediatamente inferior.
5. La sanción impuesta se reducirá en un treinta
por ciento cuando se abone dentro de los quince días
hábiles siguientes al de la notificación de la
oportuna resolución.
6. Para lograr el cumplimiento de la obligación de reparar
el daño causado, podrán imponerse multas coercitivas
reiteradas por lapsos de tiempo cuyas cuantías se determinarán
en función de la valoración económica de
la obligación incumplida y que no excederán de
3.000 euros por multa.
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Artículo 85. Retirada de armas o medios
y ocupación de ejemplares.
1. El agente denunciante competente sólo procederá
a la retirada de armas u otros medios de captura de animales
o plantas cuando hayan sido utilizados indebidamente para cometer
la presunta infracción, dando al interesado recibo de
su clase, marca, número y lugar donde se depositen. Se
entiende por uso indebido del arma su disparo directo, posesión
de algún ejemplar de especie no cazable abatido por el
arma o su utilización para cazar en lugar y tiempo no
autorizados.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones
de depósito por parte del propio titular.
2. La negativa a la entrega del arma o los medios a que se
refiere el párrafo anterior obligará al agente
denunciante a ponerlo en conocimiento del juzgado competente
y se considerará como circunstancia agravante en el procedimiento
administrativo sancionador.
3. Las armas o medios empleados para la captura de animales
o la colecta de plantas se devolverán al supuesto infractor,
si son autorizadas, tras la presentación del oportuno
aval bancario que garantice el pago del importe total de la
sanción y de las indemnizaciones propuestas.
4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido
en la legislación del Estado en la materia. Los demás
medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente
destruidos.
5. La captura de animales o la recolección de plantas
no autorizadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley,
llevará consigo la ocupación de los animales o
plantas correspondientes, dándoseles el destino que reglamentariamente
se determine, siendo en todo caso por cuenta del infractor los
gastos originados a tal efecto.
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Artículo 86. Órganos competentes.
1. Corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería
competente en materia de medio ambiente la imposición
de sanciones por infracciones cometidas en materia de caza y
pesca continental, así como las calificadas como leves
y graves en materia de conservación.
2. Corresponde la imposición de sanciones por infracciones
calificadas como muy graves en materia de conservación:
Al titular de la Consejería competente en materia de
medio ambiente, hasta 150.253 €.
Al Consejo de Gobierno, las superiores a 150.253 €.
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