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LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE

TÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 67. Ámbito.

Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley darán lugar a la exigencia de responsabilidad por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las que pudieran generarse conforme a lo dispuesto en leyes civiles, penales o de otra índole.

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Artículo 68. Procedimiento sancionador.

1. En todo lo no previsto en el presente Título en lo que respecta al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente.

2. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.

3. El procedimiento sancionador se incoará por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la actividad y la retención de medios o instrumentos empleados. Asimismo, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

5. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores será de diez meses.

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Artículo 69. Reparación e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en el plazo fijado por la propia resolución o sentencia en su caso, restaurando el medio natural al estado en que se encontraba antes de la agresión. Subsidiariamente la Consejería competente en materia de medio ambiente acometerá la reparación transcurrido el plazo establecido y a costa del obligado.

2. Los responsables de los daños a las especies silvestres y sus hábitats deberán abonar las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la valoración de las especies de la flora y la fauna silvestres y de hábitats que se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

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Artículo 70. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

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Artículo 71. Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que cometan las infracciones que se relacionan en el presente Título y en particular las siguientes:

Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo por las infracciones cometidas por ellos mismos o por personas vinculadas mediante relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones, salvo que acrediten la diligencia debida.

Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo serán responsables subsidiarios en relación con la reparación del daño causado por personas vinculadas a los mismos por relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones.

El titular de la autorización o licencia concedida por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.

Los concesionarios del dominio público o servicio público, y los contratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.

La autoridad, funcionario o empleado público que en el ejercicio de su cargo ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudiera incurrir.

2. A los efectos de las infracciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, los titulares de cotos y los organizadores de cacerías serán responsables de permitir cazar especies no incluidas en el correspondiente plan técnico, así como de la impartición de instrucciones a los cazadores y auxiliares participantes sobre su desarrollo y medidas de seguridad.

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Artículo 72. Normas complementarias.

1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria.

2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado.

4. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables de los daños que causen los menores de edad o incapacitados a su cargo. Esta responsabilidad podrá ser moderada por el órgano competente para resolver el correspondiente procedimiento, cuando aquéllos no hubieren favorecido la conducta del menor o incapacitado a su cargo o acrediten la imposibilidad de haberla evitado.

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CAPÍTULO II. INFRACCIONES.

SECCIÓN I. INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSERVACIÓN.

Artículo 73. Leves.

Son infracciones leves:

El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres no amenazadas, sin autorización.

La no presentación de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.

La edición y divulgación de materiales gráficos que modifiquen el estatus de cada especie del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas o que alienten la vulneración de disposiciones sobre su protección contenidas en la presente Ley.

El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos o instalaciones dedicadas al aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.

La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten zonas autorizadas de aprovechamientos.

La tenencia de medios de captura prohibidos.

El incumplimiento de las normas sobre anillamiento de especies silvestres, así como la alteración del marcaje de ejemplares.

Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, siempre que no se produzcan daños a las mismas.

El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley cuando no exista riesgo o daño para las especies o hábitats.

El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

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Artículo 74. Graves.

Son infracciones graves:

El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas, catalogadas como vulnerables o de interés especial, sin autorización.

La recolección que pueda producir la desaparición de una especie de la flora silvestre no amenazada.

La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como vulnerables o de interés especial, o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando ello afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como vulnerables.

La realización sin autorización administrativa de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental que lo requieran.

El falseamiento de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.

El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños para las especies silvestres, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

La instalación o mantenimiento en el medio natural de cercados o cualquier dispositivo que suponga un obstáculo permanente para la libre circulación de la fauna silvestre.

Falsear los datos de las solicitudes de licencia, carné, autorización o inscripción registral de actuaciones o aprovechamientos no cinegéticos o piscícolas.

Portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres no amenazadas o amenazadas que estén catalogadas como vulnerables o de interés especial.

El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la aparición de síntomas de epizootias o zoonosis.

No comunicar en el plazo establecido la fuga de ejemplares de fauna alóctona procedentes de establecimientos de cría, domicilios o comercios.

La posesión de especies silvestres sin documentación acreditativa de su adquisición legal.

La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

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Artículo 75. Muy graves.

Son infracciones muy graves:

El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas catalogadas como extintas en estado silvestre, en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, sin autorización.

La introducción de ejemplares de fauna silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente sin autorización.

La manipulación genética de especies de la flora y la fauna silvestres sin autorización.

La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

El vertido no autorizado a las aguas continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o sustancias que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de especies piscícolas.

La colocación de venenos o cebos envenenados o de explosivos.

El uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.

Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.

El encubrimiento deliberado de la existencia de epizootias o zoonosis, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

El incumplimiento de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños a especies amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.

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SECCIÓN II. INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA.

Artículo 76. Leves.

Son infracciones leves:

Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.

Solicitar licencia de caza estando inhabilitado para el ejercicio de la caza.

Portar y disparar un arma en zona de seguridad, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

El libre deambular de perros de caza en cotos sin tanganillo durante la veda.

El empleo de más de tres perros por cazador.

El empleo de perros con fines cinegéticos en supuestos prohibidos.

Infringir las condiciones de control y custodia de perros y las aplicables a otros medios auxiliares de caza.

Cazar en terrenos no cinegéticos sin haber cobrado pieza.

Cazar aves en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

Incumplir los preceptos relativos a la señalización en materia cinegética.

El incumplimiento de lo establecido en los planes de caza y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado de mayor gravedad.

Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

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Artículo 77. Graves.

Son infracciones graves:

Falsear los datos de la solicitud de licencia, autorización o inscripción registral.

El fraude, ocultación o engaño en las cesiones de terrenos para la constitución de cotos de caza.

Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de caza.

El subarriendo o la cesión del arrendamiento de un coto de caza.

El falseamiento de los datos de la memoria o resultados del aprovechamiento cinegético o de cualquier tipo de información objeto de comunicación preceptiva a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto de caza incumpliendo los Planes Técnicos de Caza, cuando se supere en más de un treinta y en menos de un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.

Cazar sin licencia válida o con datos falsificados.

Cazar sin contrato de seguro obligatorio.

Cazar en un coto sin autorización de su titular.

Cazar en época de veda.

Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no estén autorizados.

Cazar en terrenos no cinegéticos habiendo cobrado pieza.

Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca haciendo uso de armas de fuego.

Cazar el personal de vigilancia de los cotos de caza y pesca en dichos terrenos, salvo supuestos autorizados.

Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.

Cualquier práctica destinada a chantear, atraer o espantar caza de terrenos ajenos.

Transportar en aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción terrestre, armas desenfundadas y listas para su uso.

Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten terrenos cinegéticos en aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

La suelta de ejemplares de especies cinegéticas y la repoblación de las mismas incumpliendo las normas aplicables.

El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte y la comercialización de especies cazables declaradas comercializables.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cercados cinegéticos.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de granjas cinegéticas.

Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de caza o a su documentación en supuestos de presunta infracción.

Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

Cazar en la zona de reserva de los terrenos acotados para el aprovechamiento cinegético.

Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al desarrollo de las distintas modalidades de caza para la adecuada protección de la integridad física de los participantes o de terceros.

Portar armas cargadas o con munición en su recámara, en zonas de seguridad o dispararlas en ellas en dirección a las mismas en el supuesto de núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, de acampada o recreativas, carreteras o vías férreas.

Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar morrales, armas, interior de vehículos u otros útiles, al ser requerido en forma por tales agentes.

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Artículo 78. Muy graves.

Son infracciones muy graves:

Cazar estando inhabilitado para ello.

Cazar en los llamados días de fortuna.

Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo modalidad autorizada.

Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.

Cazar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza.

El transporte o comercialización de especies cazables no comercializables.

Importar o exportar ejemplares vivos o muertos de especies cinegéticas, incluidos huevos de aves, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

La suelta y repoblación de ejemplares de dichas especies sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente o incumplimiento de las normas aplicables.

El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto incumpliendo los planes técnicos de caza, cuando se supere en un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.

La instalación de cercados cinegéticos sin autorización.

Poner en funcionamiento granjas cinegéticas sin autorización.

La destrucción intencionada o el robo de vivares o nidos de especies cinegéticas.

Cazar desde aeronaves, automóviles o cualquier otro medio de locomoción terrestre.

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SECCIÓN III. INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA CONTINENTAL.

Artículo 79. Leves.

Son infracciones leves:

Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.

Pescar sin estar en posesión de licencia administrativa o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos de pesca.

Pescar con caña de forma que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida de las escalas de peces.

Pescar con más de dos cañas o más de ocho reteles a la vez u ocupando con reteles más de cien metros de orilla.

Pescar a menos de diez metros de otro pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de aguas salmonícolas, si éste lo requiere.

La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

Infringir los límites en cuanto al número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la regulación establecida por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

No restituir inmediatamente a las aguas los peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental cuyas dimensiones sean inferiores a las reglamentarias, salvo autorización expresa.

Superar el cupo de piezas de trucha común hasta un 20% del permitido.

Obstaculizar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.

El incumplimiento de lo establecido en los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado como infracción específica de mayor gravedad en la presente Ley.

Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de pesca o a su documentación en supuestos de inspección.

Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

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Artículo 80. Graves.

Son infracciones graves:

Pescar con documentación falsificada.

Pescar en época de veda.

Pescar en el interior de las escalas para los peces.

Pescar a mano.

Pescar con armas de fuego o aire comprimido.

Apalear las aguas a efectos de pesca.

Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos similares no autorizados.

Superar el cupo de piezas de trucha común en más de un 20%.

Superar las capturas previstas en el plan técnico de pesca en aguas aptas para trucha común.

Poner obstáculos que canalicen las aguas para facilitar la pesca o entorpecer el funcionamiento de las escalas o paso de peces.

Comerciar con peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental en época de veda, salvo los procedentes de instalaciones acuícolas autorizadas, o con ejemplares de dimensión menor a la autorizada.

Incumplir los preceptos relativos a señalización, o alterar de cualquier modo los indicadores de tramos acotados, refugios de pesca u otras zonas vedadas para la pesca.

Cortar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.

Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura continental incumpliendo las condiciones previstas en la autorización.

La suelta o repoblación de especies autóctonas susceptibles de pesca continental distintas de las que habitan en un determinado aprovechamiento sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

No mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las rejillas en las tomas y salidas de derivación de aguas.

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Artículo 81. Muy graves.

Son infracciones muy graves:

Pescar estando inhabilitado para ello.

Pescar en la zona de reserva de un coto de pesca o en refugios de pesca.

Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

Pescar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de pesca.

La suelta de especies no autóctonas susceptibles de pesca continental sin autorización.

La inexistencia de rejillas en las tomas o salidas de derivación de aguas.

Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos, así como cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales agentes.

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CAPÍTULO III. SANCIONES.

Artículo 82. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones en materia de conservación se sancionarán con las siguientes cuantías:

Las infracciones leves con multa de 60,10 a 601,01 euros.

Las infracciones graves con multa de 601,02 a 60.101,21 euros.

Las infracciones muy graves con multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros.

2. Las infracciones en materia de caza y pesca continental se sancionarán en la siguiente forma:

Las infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.

Las infracciones graves, con multa de 601 a 4.000 euros.

Las infracciones muy graves, con multa de 4.001 a 53.500 euros.

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Artículo 83. Sanciones accesorias.

1. La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un período comprendido entre un mes y cinco años, cuando la infracción sea calificada como grave.

Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un período comprendido entre cinco años y un día y diez años cuando la infracción sea calificada como muy grave.

2. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la ocupación de los medios empleados para la ejecución de las infracciones y de las piezas obtenidas indebidamente.

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Artículo 84. Criterios de proporcionalidad.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en los artículos anteriores, se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

El daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats, y su grado de reversibilidad.

La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

La intencionalidad.

La repercusión en la seguridad de las personas.

La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un año cuando el infractor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme.

El ánimo de lucro o beneficio obtenido.

La agrupación u organización para cometer la infracción.

La eventual resistencia a la autoridad administrativa.

Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

La comisión de la infracción dentro de un espacio natural protegido.

2. En caso de reincidencia en un período de dos años, la sanción correspondiente se impondrá en todo caso en su grado máximo.

3. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en grado máximo en caso de reincidencia.

4. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

5. La sanción impuesta se reducirá en un treinta por ciento cuando se abone dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la oportuna resolución.

6. Para lograr el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo cuyas cuantías se determinarán en función de la valoración económica de la obligación incumplida y que no excederán de 3.000 euros por multa.

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Artículo 85. Retirada de armas o medios y ocupación de ejemplares.

1. El agente denunciante competente sólo procederá a la retirada de armas u otros medios de captura de animales o plantas cuando hayan sido utilizados indebidamente para cometer la presunta infracción, dando al interesado recibo de su clase, marca, número y lugar donde se depositen. Se entiende por uso indebido del arma su disparo directo, posesión de algún ejemplar de especie no cazable abatido por el arma o su utilización para cazar en lugar y tiempo no autorizados.

Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de depósito por parte del propio titular.

2. La negativa a la entrega del arma o los medios a que se refiere el párrafo anterior obligará al agente denunciante a ponerlo en conocimiento del juzgado competente y se considerará como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas o medios empleados para la captura de animales o la colecta de plantas se devolverán al supuesto infractor, si son autorizadas, tras la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.

5. La captura de animales o la recolección de plantas no autorizadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, llevará consigo la ocupación de los animales o plantas correspondientes, dándoseles el destino que reglamentariamente se determine, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.

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Artículo 86. Órganos competentes.

1. Corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por infracciones cometidas en materia de caza y pesca continental, así como las calificadas como leves y graves en materia de conservación.

2. Corresponde la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves en materia de conservación:

Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 150.253 €.

Al Consejo de Gobierno, las superiores a 150.253 €.

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